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Orden EDU/1965/2010, de 14 de julio, por la que se regulan los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y diferentes aspectos relacionados con la admisión de alumnos, la participación, la organización y el funcionamiento de dichos centros en las ciudades de Ceuta y Melilla. (BOE 21 de julio de 2010)


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 12 que la educación infantil es una etapa educativa dotada de entidad propia que atiende a niños y niñas desde su nacimiento hasta los seis años; le atribuye carácter voluntario y la finalidad de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los niños. En el artículo 14, establece la ordenación de la educación infantil en dos ciclos, ambos con carácter educativo, que los centros han de reflejar en una propuesta pedagógica.

El artículo 14.7 de la citada Ley encomienda a las Administraciones educativas determinar los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil, así como regular los requisitos que han de cumplir los centros para poder impartir dicho ciclo, y en su artículo 118.7 establece que corresponde a las Administraciones educativas adaptar lo establecido en el Título V de la citada ley a las características de los centros que imparten únicamente el primer ciclo de educación infantil, respetando en todo caso los principios de autonomía y participación de la comunidad educativa recogidos en el mismo.

La contribución de la escolarización temprana al éxito escolar en términos de eficiencia y equidad, su papel facilitador de la socialización y el desarrollo de las competencias que preparan para los aprendizajes obligatorios; la necesidad de proteger los derechos de la infancia y la capacidad de dar respuesta a las familias posibilitando la conciliación de su vida familiar y laboral, exigen establecer las condiciones en las que ha de prestarse este servicio educativo. Por ello, los centros que impartan el primer ciclo de educación infantil deberán crear para este alumnado entornos educativos de calidad, compensadores de las desigualdades personales, sociales y culturales. Deberán igualmente organizarse de tal modo que proporcionen a los niños, en colaboración con las familias, un proceso óptimo de desarrollo de su personalidad en un marco de confianza y seguridad que permita intervenir precozmente en la prevención o la compensación de desigualdades personales, culturales o sociales y que favorezca el desarrollo de todas sus capacidades.

A su vez, la admisión de los alumnos del primer ciclo de la educación infantil en los centros sostenidos con fondos públicos debe regirse por los criterios generales establecidos al efecto, si bien, dada la peculiaridad de estos centros, habrán de tenerse en cuenta otras circunstancias a fin de favorecer la escolarización de todos los niños cuyas condiciones personales supongan una desigualdad inicial para acceder a la educación básica y para progresar en los niveles posteriores, tal y como establece el artículo 81 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral y la incorporación de la mujer a la vida laboral, de acuerdo con la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. Asimismo, conviene establecer unas directrices generales relativas al calendario y horario escolar específicamente dirigidas al alumnado de primer ciclo, sin perjuicio de la autonomía de los propios centros y de los titulares de los mismos.

El Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre, por el que se regula la admisión de los alumnos en centros sostenidos con fondos públicos, los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, establece los principios generales y los requisitos que deben reunir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y en su disposición final primera autoriza al Ministerio de Educación al desarrollo de los mismos.

El Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria dispone que los centros que ofrecen el primer ciclo de educación infantil se regirán por lo dispuesto en la regulación específica establecida por la Administración educativa competente, de acuerdo con el artículo 14.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en lo relativo a la relación numérica alumnado-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares.

A su vez, la Orden ECI/3960/2007 establece el currículo y regula la ordenación de la educación infantil y la Orden ECI/734/2008, de 5 de marzo, regula la evaluación en educación infantil.

Por otra parte, publicada la Orden EDU/770/2010, de 23 de marzo, por la que se regula la admisión de alumnos en los centros públicos y privados concertados que impartan el segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y el bachillerato en las ciudades de Ceuta y Melilla, es necesario proceder a regular la admisión de alumnos en los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil en las ciudades de Ceuta y Melilla.

De conformidad con lo anterior, procede fijar los requisitos de organización, de instalaciones y de personal que han de cumplir los centros para poder impartir el primer ciclo de la educación infantil, asegurando de este modo la prestación del servicio educativo en las mejores condiciones de calidad posibles, adecuadas a la edad de los niños, y adaptar para los centros que imparten estas enseñanzas aquellos otros aspectos relativos a la admisión de alumnos y a la participación en el gobierno de los centros, regulados con carácter general por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación para todos los centros educativos, adecuándolos a lo dispuesto en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. (BOE 21 de julio de 2010)

( 21-07-2010   09:17:47)



 

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