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Bienes incautados en la Guerra Civil: Plazo para su reclamación


El recurrente tenía imposibilitado el ejercicio, pero no prescrita la acción que le asistía, y que recobró plena eficacia a partir de la fecha de 29 de diciembre de 1978, en que se publicó la Constitución Española (Disposición Final), fecha que ha de tenerse en cuenta como el momento inicial desde el cual pudo ejercitarse la acción de recobro e indemnizatoria que esgrime en el pleito (artículo 1969 del Código Civil ). La segunda - sentencia de 25 de enero de 2000 - en referencia a la incautación por el Estado del edificio en que se alojaba el «Casino de Artesanos de Muxía», y constatada la realidad de que el edificio no fue reintegrado a sus legítimos propietarios, afirma que«la cuestión estriba en determinar si la acción reivindicatoria pudo ser utilizada por los dueños del inmueble, no sólo en el ciclo de la guerra civil, sino después, durante la permanencia del régimen político instaurado en España» ; para sostener posteriormente que«los dueños del inmueble objeto del debate tenían imposibilitado el ejercicio, pero no prescrita la acción que les asistía, y que recobró plena eficacia a partir del 29 de diciembre de 1978, en que se publicó la Constitución Española (Disposición final) -en cuyo artículo 33.3 , por cierto, se establece que "nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública e interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes"-, y España se constituyó en un Estado social y democrático de derecho, cuya fecha ha de tenerse en cuenta como el momento inicial desde el que pudo ejercitarse la acción de recobro esgrimida en el pleito».

Así ha de entenderse en el caso presente, ya que aun cuando la sociedad hoy demandante Inmobiliaria Ureta, S.A., anterior titular registral del inmueble, mantuviera su personalidad jurídica y, en consecuencia, pudiera formular teóricamente cualquier tipo de reclamaciones en las instancias que considerara oportunas, no cabe olvidar que precisamente la incautación de sus bienes se produjo por ser considerada como filial del Partido Nacionalista Vasco -que sí fue declarado como una organización ilegal- lo que pone de manifiesto la práctica imposibilidad de cualquier reclamación de propiedad sobre los bienes incautados, mientras subsistiera tal situación de hecho.

Por otro lado, el juego de los artículos 441 y 444 del Código Civil impide cualquier consideración acerca de una eventual adquisición del dominio por el Estado en virtud del instituto de la prescripción adquisitiva o usucapión al haber poseído por más de treinta años (artículo 1959 Código Civil), pues no puede aceptarse que la posesión material del inmueble por el Estado en virtud de su incautación fuese apta para adquirir por usucapión pues se trató de una adquisición forzada y unilateral por su parte frente a la que no cabía oposición alguna y en consecuencia asimilable a la posesión adquirida de modo violento.

Lea el texto íntegro de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2010 en www.bdifusion.es

( 29-06-2010   09:15:35)



 

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