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Novedades en Jurisprudencia

Rebaja de pena para la madre que prendió fuego al violador de su hija.



Se dice producido error al no haberse apreciado una eximente completa  y señala en apoyo del motivo y como documentos los siguientes: el atestado policial, en el que consta informe del médico del Centro de Salud en el que se dice “trastorno de ansiedad generalizada”; el informe del médico forense  emitido el día 14 de junio de 2005, en el que se dictamina que “… además de presentar importantes lagunas amnésicas y dificultad para mantener el curso de una conversación, sería conveniente su ingreso en la unidad de psiquiatría posponiéndose la declaración para cuando se encuentre estabilizada de su situación actual”; el informe del Doctor  D. …. Hospital Vega Baja de Orihuela, emitido el 15 de junio de 2005, en el que se dictamina “considerando la inestabilidad emocional de la paciente es oportuno efectuar su ingreso, que no puede realizarse en esta UHP por no disponer de camas libres y recomienda su traslado al Hospital Psiquiátrico Penitenciario”; los informes emitidos por los doctores Dª ……. y Dª …., el 20 de abril de 2006, del que designan los siguientes particulares: “A pesar de no poder emitir un juicio exacto sobre el estado mental de la paciente en el momento de la comisión de los hechos, por las declaraciones de la misma ante el Médico Forense y ante la Psiquiatra de la UHP sobre circunstancias en que se produjeron los acontecimientos, se deduce que existió un estímulo exógeno por parte de la víctima, que pudo haber generado un estado emocional de suficiente intensidad en la informada como para disminuir su capacidad de discernimiento y su voluntad y que existió una conexión temporal entre el estímulo y el surgimiento de tal estado emocional. Dicho estado emocional pudo estar generado por el intenso afecto que Dª Alejandra siente hacia su hija”; el informe emitido el 10 de noviembre de 2005 por los médicos psiquiatras del Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante, del que se designan los siguientes particulares: “En conclusión, y salvo error, parece que Alejandra padece en la actualidad de un trastorno de ideas delirantes (CIE-10 F 22.0), patología mental de difícil tratamiento psiquiátrico ya que éste suele ser refractario a la psicoterapia así como a los psicofármacos disponibles en la actualidad”; el informe emitido por la Dra. Dª ….., el día 17 de octubre de 2006 del que se designan los siguientes particulares: "Tanto psiquiatras como forenses confirmamos su condición de Enferma Psiquiátrica. En esa situación y, el relato, un año después, no ofrece la más mínima contradicción; al igual que con la toma de psicofármacos, las riñas a sus hijas y las llamadas al móvil, Alejandra actuó bajo los efectos de una emoción intensísima (terror por su hija) con un solo objetivo (apartarlo de allí). Pero con las características de un Estado crespuscular Psicógeno (Estado Disociativo) que son: "....c) Anulación de la volición por ausencia de reflexión. d) Afectación de funciones frontales; es decir, planificación, memoria de trabajo, interpretación teleológica que están anuladas. e) Ausencia de autocrítica. f) Ausencia de valoración realista del entorno de las funciones mentales." .- Y en las CONCLUSIONES: "...3º) El cuadro alcanzó su máxima gravedad ante una circunstancia que le vino impuesta y que anuló las ya mermadas capacidades mentales de la paciente...". - "...6º) El cuadro padecido por Alejandra cumple los criterios exigibles para considerarlo un Trastorno Mental Transitorio, en el sentido de tener anuladas en ese periodo sus facultades cognoscitivas y volitivas, sin que corresponda con una enfermedad mental crónica y que cursa sin secuelas.".

    El Tribunal de instancia, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, analiza los mismos dictámenes periciales que se señalan en apoyo del motivo y alcanza la convicción, atendidas las conclusiones recogidas en los mismos, que la acusada sufría, con anterioridad a los hechos enjuiciados, un trastorno adaptativo mixto provocado por la violación de su hija, con sintomatología ansioso depresiva del que ha venido siendo asistida hasta el día de hoy en Departamento de Psiquiatría, y que ello tuvo una especial trascendencia en la comisión de los hechos; y tales factores psicológicos unidos al hecho de la visión y acercamiento a ella de la víctima, reactiva la obcecación que tenía con Pedro desde la violación de su hija, provocando un estado emocional y de ansiedad de tal intensidad, que fue más allá de los que podría calificarse de una parcial ofuscación, pues en este caso consideramos que el estímulo exterior recibido por la acusada fue de tal calado emocional, que su reacción fue proporcional a su acción agresiva, de ahí que consideremos que debe ser de aplicación la eximente incompleta de trastorno mental transitorio prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal. Y que de ello no cabe deducir una exención de responsabilidad porque las capacidades de conocer y de querer se encontraban conservadas, aunque limitadas, lo que justifica una atenuación proporcional a la intensidad del padecimiento, en cuanto sufría una situación de alteración psíquica incompleta que excede del mero trastorno psíquico, que si bien no anulaba la voluntad y la inteligencia sí provocaba una notable disminución de sus facultades de entendimiento y, consiguientemente, una disminución del control de sus impulsos que, por su intensidad, justifica la apreciación de la eximente incompleta.


Lea la Sentencia íntegra del Tribunal Supremo, de fecha 2 de junio de 2010 en www.bdifusion.es

( 23-06-2010   08:47:45)



 

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