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Novedades en Jurisprudencia

Sentencia pionera sobre infracción continuada en materia de protección de datos.


 

Lea la STS, Sala de lo Contencioso administrativo de 16 de marzo de 2010 en bdifusion.com, avance de jurisprudencia.
 
El hecho que se califica como cesión de datos personales a un tercero constitutivo de infracción del art. 11 LOPD, es la posibilidad que Bami S.A. dio-a la Caja de Ahorros del Mediterráneo de ver el apunte manuscrito del número de teléfono móvil del recurrente; lo que, a tenor de lo tenido por probado en la sentencia impugnada, pudo ocurrir bien en el momento de celebración del contrato de reserva de garantía de 6 de noviembre de 1999, bien en el momento de celebración del contrato de compraventa de 19 de mayo de 2000.

Pues bien, este hecho no puede ser caracterizado como una infracción continuada del art 11 LOPD, fundamentalmente porque no hay una pluralidad de  acciones. Sin pluralidad de  acciones  no  cabe   hablar de  infracción continuada, como destacan, entre otras, las sentencias de esta Sala atinadamente citadas por la recurrente. El apartado primero del art. 74 CP, norma reguladora del delito continuado en el derecho español, cuya precisa definición es trasladable al ámbito del derecho administrativo sancionados establece: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado, orno autor de un delito o falta continuados, con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior." Es claro, así, que la infracción continuada exige una pluralidad de acciones ilícitas de naturaleza semejante, guiadas por una única intención. La finalidad de esta figura es evitar que, tratándose de un designio unitario, el infractor pueda verse favorecido por la escasa entidad de la sanción correspondiente a cada una de las acciones ilícitas singularmente consideradas.

Nada de esto se da en el presente caso, en que no hay una pluralidad de acciones, sino simplemente la puesta en conocimiento de un tercero del dato personal relativo al denunciante. Ello ocurrió en un momento determinado del tiempo. Ni siquiera puede decirse que esa puesta en conocimiento del dato personal fuera, en sí misma considerada, una acción prolongada durante un cierto período. Que esa acción pudiera tener consecuencias lesivas para el titular del dato personal en un momento posterior no la convierte, contrariamente a o afirmado por la sentencia impugnada, en una infracción continuada.   Si  so   acogiera; esta   tesis,   muchas   infracciones   penales  o administrativas serían continuadas, ya que los efectos lesivos de una acción u omisión pueden hacerse sentir tiempo después del momento de la comisión. Por todo ello, este motivo tercero ha dé ser estimado, lo que conduce a casar la sentencia impugnaba.

( 07-06-2010   10:51:51)



 

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