El artículo 30.1 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos fija un plazo mínimo de diez días entre la notificación del requerimiento y la fecha de comparecencia en las oficinas públicas.
En el procedimiento contencioso-administrativo no se ha respetado el plazo de diez días que debe mediar entre la citación y la fecha de la comparecencia y se plantea por ello la cuestión de determinar si tal irregularidad produce o no la nulidad del procedimiento de inspección. La nulidad del procedimiento se podría haber justificado por la posible existencia de indefensión para el obligado tributario.
La Sala rechaza la existencia de indefensión para el obligado tributario. El Tribunal considera que no se ha producido la indefensión ya que, antes de redactarse el acta se le puso de manifiesto el expediente y se le dio plazo para formular alegaciones y aportar documentos, trámite que cumplió al presentar escrito de alegaciones. Posteriormente fue citado a la firma del acta y, aunque es cierto que no medió el plazo de diez días, como ya se ha dicho, también lo es que entre la citación y el levantamiento del acta tuvo tiempo suficiente para preparar su comparecencia o, al menos, para poner en conocimiento de la Ins...